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CAPITULO III
De los derechos y deberes constitucionales
Art. 19. La Constitución
asegura a todas las personas:
- El derecho a la vida y a
la integridad física y psíquica de la persona. La ley
protege la vida del que está por nacer. La pena de
muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado
en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la
aplicación de todo apremio ilegítimo;
- La igualdad ante la ley.
En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
- La igual protección de
la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona
tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley
señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por
las norma s pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos
por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y
que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un racional y justo procedimiento. La ley
no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración,
a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna
ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella;
- El respeto y protección
a la vida privada y pública y a la honra de la persona
y de su familia. La infracción de este precepto,
cometida a través de un medio de comunicación social,
y que consistiere en la imputación de un hecho o acto
falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito
a una persona o a su familia, será constitutiva de
delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con
todo, el medio de comunicación social podrá
excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente
la verdad de la imputación, a menos que ella constituya
por sí misma el delito de injuria a particulares. Además,
los propietarios, editores, directores y administradores
del medio de comunicación social respectivo serán
solidariamente responsables de las indemnizaciones que
procedan;
- La inviolabilidad del
hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar
sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos
privados interceptarse, abrirse o registrarse en los
casos y formas determinados por la ley;
- La libertad de
conciencia, la manifestación de todas las creencias; y
el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan
a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias bajo las condiciones de
seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas
de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias,
destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán
exentos de toda clase de contribuciones;
- El derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual. En consecuencia:
a) Toda persona tiene
derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la
República, trasladarse de uno a otro y salir de su
territorio, a condición de que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de
terceros;
b) Nadie puede ser
privado de su libertad personal ni ésta restringida
sino en los casos y en la forma determinados por la
Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser
arrestado o detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que
dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo,
podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito
flagrante, con el sólo objeto de ser puesto a disposición
del juez competente dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a
alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo
a su disposición al afectado. El juez podrá, por
resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco
días, y hasta por diez días, en el caso que se
investigar en hechos calificados por la ley como
conductas terroristas;
d) Nadie puede ser
arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o
preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados
a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden
recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o
detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la
orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga
facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.
Este funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez
competente la copia de la orden de detención, o a
reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él
mismo un certificado de hallarse detenido aquel
individuo, si al tiempo de su detención se hubiere
omitido este requisito;
e) La libertad
provisional procederá a menos que la detención o la
prisión preventiva sea considerada por el juez como
necesaria para las investigaciones del sumario o para la
seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para
obtenerla;
f) En las causas
criminales no se podrá obligar al inculpado a que
declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán
ser obligados a declarar en contra de éste sus
ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas,
que según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse
la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del
comiso en los casos establecidos por las leyes; pero
dicha pena será procedente respecto de las asociaciones
ilícitas;
h) No podrá aplicarse
como sanción la pérdida de los derechos previsionales.
i) Una vez dictado
sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el
que hubiere sido sometido a proceso o condenado en
cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema
declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá
derecho a ser indemnizado por el Estado de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;
- El derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación. Es deber del
Estado velar para que este derecho no sea afectado y
tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá
establecer restricciones específicas al ejercicio de
determinados derechos o libertades para proteger el
medio ambiente;
- El derecho a la protección
de la salud. El Estado protege el libre e igualitario
acceso a las acciones de promoción, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación
y control de las acciones relacionadas con la salud. Es
deber preferente del Estado garantizar la ejecución de
las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley, la que podrá
establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá
el derecho a elegir el sistema de salud al que desee
acogerse, sea éste estatal o privado;
- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas etapas de su vida. Los padres
tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus
hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial
protección al ejercicio de este derecho. La educación
básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un
sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el
acceso a ella de toda la población. Corresponder á al
Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación
en todos sus niveles; estimular la investigación científica
y tecnológica, la creación artística y la protección
e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es
deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación;
- La libertad de enseñanza
incluye el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza
no tiene otras limitaciones que las impuestas por la
moral, las buenas costumbres, el orden público y la
seguridad nacional. La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia
político partidista alguna. Los padres tienen el
derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para
sus hijos. Una le y orgánica constitucional establecerá
los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada
uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que
permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley,
del mismo modo, establecerá los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel;
- La libertad de emitir
opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley,
la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún
caso podrá establecer monopolio estatal sobre los
medios de comunicación social. Toda persona natural o
jurídica ofendida o injustamente aludida por algún
medio de comunicación social tiene derecho a que su
declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por
el medio de comunicación social en que esa información
hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica
tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios,
revistas y periódicos, en las condiciones que señale
la ley. El Estado, aquellas universidades y demás
personas o entidades que la ley determine, podrán
establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y
con personalidad jurídica, encargado de velar por el
correcto funcionamiento de estos medios de comunicación.
Una ley de quórum calificado señalará la organización
y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la
exhibición y publicidad de la producción cinematográfica;
- El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las
reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso
público, se regirán por las disposiciones generales de
policía;
- El derecho de presentar
peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de
interés público o privado, sin otra limitación que la
de proceder en términos respetuosos y convenientes;
- El derecho de asociarse
sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica,
las asociaciones deberán constituirse en conformidad a
la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación. Prohíbanse las asociaciones contrarias a
la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que le son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará
en el Servicio E lectoral del Estado, el que guardará
reserva de la misma, la cual será accesible a los
militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá
ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán
provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos
de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar
las normas que aseguren una efectiva democracia interna.
Una ley orgánica constitucional regulará las demás
materias que les conciernan y las sanciones que se
aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos,
dentro de las cuales podrá considerar su disolución.
Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos
de personas que persigan o realicen actividades propias
de los partidos políticos sin ajustarse a las normas
anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo
a la referida ley orgánica constitucional. La
Constitución Política garantiza el pluralismo político.
Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras
formas de organización cuyos objetivos, actos o
conductas no respeten los principios básicos del régimen
democrático y constitucional, procuren el
establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo
aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o
inciten a ella como método de acción política.
Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta
inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en la Constitución o en la ley,
las personas que hubieren tenido participación en los
hechos que motiven la declaración de
inconstitucionalidad a que se refiere el inciso
precedente, no podrán participar en la formación de
otros partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política, ni optar a cargos públicos de
elección popular ni desempeñar los cargos que se
mencionan en los números 1 a 6 del artículo 54, por el
término de cinco años, contando desde la resolución
del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas
estuvieren en posesión de las funciones o cargos
indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo
señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará
al doble en caso de reincidencia;
- La libertad de trabajo y
su protección. Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una
justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación
que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad
chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública,
o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare
así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación a organización o entidad
alguna como requisito para desarrollar una determinada
actividad o trabajo, ni la desafiliación para
mantenerse en éstos. La ley determinará las
profesiones que requieren grado o título universitario
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren
es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en
que la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación
colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en
ella una solución justa y pacífica. La ley señalará
los casos en que la negociación colectiva deba
someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá
a tribunales especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del
Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán
hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o
empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o
función, que atiendan servicios de utilidad pública o
cuya paralización cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento de la población
o a la seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones o
empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la
prohibición que establece este inciso;
- La admisión a todas las
funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que
los que impongan la Constitución y las leyes;
- El derecho a la
seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de
este derecho serán de quórum calificado. La acción
del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas
uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias. El Estado
supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social;
- El derecho de sindicarse
en los casos y forma que señale la ley. La afiliación
sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones
sindicales gozarán de personalidad jurídica por el
solo hecho de registrar sus estatutos y actas
constitutivas en la forma y condiciones que determine la
ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en actividades político-partidistas;
- La igual repartición de
los tributos en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley, y la igual
repartición de las demás cargas públicas. En ningún
caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos. Los tributos que se
recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán
al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a
un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional o autorizar que los que gravan
actividades o bienes que tengan una clara identificación
local puedan ser establecidos dentro de los marcos que
la misma ley señale, por las autoridades comunales y
destinados a obras de desarrollo comunal;
- El derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen. El Estado
y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de
quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la
ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado;
- La no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica. Sólo en virtud de una
ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se
podrán autorizar determinados beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que
afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o
beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos
deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
- La libertad para
adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la
ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo
prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una
ley de quórum calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o
requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes;
- El derecho de propiedad
en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer
el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
derive n de su función social. Esta comprende cuanto
exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas
y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho
a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá
ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de
posesión material del bien expropiado tendrá lugar,
previo pago del total de la indemnización, la que, a
falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de
reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre
los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las
obligaciones y limitaciones que la ley señale para
facilitar la exploración, y el beneficio de dichas
minas.
Corresponde a la ley determinar que sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de concesiones de exploración o de
explotación. Dichas concesiones se constituirán
siempre por resolución judicial y tendrán la duración,
conferirán los derechos e impondrán las obligaciones
que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha ley, tenderá
directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de
esa obligación y contemplará causales de caducidad
para el caso de incumplimiento o de simple extinción
del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas
causales y sus efectos deben estar establecidos al
momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto
de la caducidad o extinción del dominio sobre la
concesión serán resueltas por ellos; y en caso de
caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la
declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata
este número. La exploración, la explotación o el
beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por
medio de concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se
aplicará también a los yacimientos de cualquier
especie existentes en las aguas marítimas sometidas a
la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en
parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen
como de importancia para la seguridad nacional. El
Presidente de la República podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación
relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas
de importancia para la seguridad nacional. Los derechos
de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus
titulares la propiedad sobre ellos;
- El derecho del autor
sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de
cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que
no será inferior al de la vida del titular. El derecho
de autor comprende la propiedad de las obras y otros
derechos, como la paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la
ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre
las patentes de invención, marcas comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por
el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la
propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas
y la propiedad industrial lo prescrito en los incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior,
y
- La seguridad de que los
preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta
establece o que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia,
ni imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.
Art. 20. El que por
causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el
artículo 19, números 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9
inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y
libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto,
19, 21, 22, 23, 24 y 25, podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias
que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el
recurso de protección en el caso del No. 8 del artículo
19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada.
Art. 21. Todo
individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre,
a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta
ordene se guarden las formalidades legales y adopte de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Esa magistratura podrá
ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los
encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida
de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará
que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a
disposición del juez competente, procediendo en todo breve
y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en
igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación
o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad
individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso
las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime
conducentes para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado.
Art. 22. Todo
habitante de la República debe respeto a Chile y a sus
emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el
deber fundamental de honrar a la patria, de defender su
soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional
y los valores esenciales de la tradición chilena.
El servicio militar y demás
cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los
términos y formas que ésta determine.
Los chilenos en estado de
cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros
Militares, si no están legalmente exceptuados.
Art. 23. Los grupos
intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal
uso de la autonomía que la Constitución les reconoce,
interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus
fines específicos, serán sancionados en conformidad a la
ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de
las organizaciones gremiales con los cargos directivos
superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las
sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales
que intervengan en actividades político-partidistas y a los
dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el
funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás
grupos intermedios que la propia ley señale.
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Capítulo VI | Capítulo VII | Capítulo VIII | Capítulo IX | Capítulo X | Capítulo XI | Capítulo XII | Capítulo XIII | Capítulo XIV
Constitución Argentina | Constitución Boliviana | Constitución Política de Chile | Constitución Colombiana | Constitución Dominicana | Constitución Ecuatoriana | Constitución Española | Constitución de Jamaica | Constitución Paraguaya | Puerto Rico | Constitución Venezolana

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