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CAPITULO X
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
Art. 90. Las Fuerzas
dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional
están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas
Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas están
integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
existen para la defensa de la patria, son esenciales para la
seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la
República.
Las Fuerzas del Orden y
Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen
para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y
la seguridad pública interior, en la forma que lo
determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se
integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión
de garantizar el orden institucional de la República.
Las Fuerzas Armadas y
Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente
obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del
Ministerio encargado de la Defensa Nacional son además
profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Art. 91. La
incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de
sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones
profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Art. 92. Ninguna
persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u
otros elementos similares que señale una ley aprobada con
quórum calificado, sin autorización otorgada en
conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de
la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá
la supervigilancia y control de las armas en la forma que
determine la ley.
Art. 93. Los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, serán
designados por el Presidente de la República de entre los
cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan
las calidades que los respectivos estatutos institucionales
exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus
funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y
gozarán de inamovilidad en su cargo.
En casos calificados, el
Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes
en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o
al General Director de Carabineros, en su caso.
Art. 94. Los
nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto
supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional
correspondiente, la que determinará las normas básicas
respectivas, así como las normas básicas referidas a la
carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las
Fuerzas Armadas y Carabineros.
El ingreso, los
nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se
efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
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