ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden
de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de
esos fines se fijan las siguientes normas:
1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni
las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida
o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.
2. La seguridad individual. En consecuencia:
a. No se establecerá al apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su
libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo
el caso de flagrante delito.
c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta
inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención
o puesta en libertad.
e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la
autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del
mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y
motivada de la autoridad judicial competente.
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará
obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras
a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
h. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la
ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las
audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los
casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres.
3. La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los
casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de
inmigración y de sanidad.
5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede
ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más
que lo que le perjudica.
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa,
emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro
medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea
atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a
las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por
las leyes.
Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o
por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar
desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis
o a crítica de los preceptos legales.
7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con
fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole,
siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público,
la seguridad nacional y las buenas costumbres.
8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al
orden público y respecto a las buenas costumbres.
9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen
en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica,
telefónica y cablegráfica.
10. Todos los medios de información tienen libre acceso a
las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del
orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera
el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de
descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los
seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en
general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se
consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o
intelectuales.
a. La organización sindical es libre, siempre que los
sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus
estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los
principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente
laborales y pacíficos.
b. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los
trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su
labor.
c. El alcance y la forma de la participación de los
trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola,
industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la
naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario
como el del obrero.
d. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de
los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con
arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe
toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción
intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado.
Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción
intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos
o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para
garantizar la observancia de estas normas.
12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán
establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La
creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser
privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés
social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal
competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser
previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por
razones de orden político.
a. Se declara de interés social la dedicación de la tierra
a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los
planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste
adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros
fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de
la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar
efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación
de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica
del hombre campesino.
b. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.
14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las
producciones científicas, artísticas y literarias.
15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia
protección posible.
a. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de
la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a
la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de
higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad
infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de
alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará
el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción,
de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
b. Se declara de alto interés social el establecimiento de
cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el
Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones
socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos
posean una vivienda cómoda e higiénica.
c. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia.
d. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La
ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales
de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos
los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para
eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la
que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y
la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien
con los resultados del progreso científico y moral.
17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección
contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los
ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y
se asegure su bienestar.
El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los
pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea
posible, alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación,
los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios
para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas
y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y
hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo
requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales.
Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y
organismos especializados.