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Título VII

Título VII
De la Cámara de Cuentas

ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

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