ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así
como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley
proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los
Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los
municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la
Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por
partidos políticos o por agrupaciones políticas regionales, provinciales o
municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son
independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y
limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán
sus atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para
ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores
de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la
ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción
correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución
de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las
apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera,
establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la
Constitución o las leyes.
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