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CAPITULO II
CIUDADANÍA
Art. 3.
- Toda
persona nacida en la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de
agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias
pasará a ser ciudadana de Jamaica el seis de agosto de 1962.
- Toda
persona nacida fuera de la antigua Colonia de Jamaica que el
cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus
Colonias, será ciudadana de Jamaica a partir del seis de agosto
de 1962 si su padre hubiere obtenido la ciudadanía de este país,
de conformidad con la subsección (1) de la presente sección o
hubiere dejado de obtenerla sólo por fallecimiento.
Art. 4.
- Toda
mujer que el cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado
casada con una persona:
- que
pasare a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en
la sección 3 de esta Constitución, o
- que
si no hubiese muerto antes del seis de agosto de 1962 habría
adquirido la ciudadanía de Jamaica en virtud de los dispuesto
en dicha sección,
- una vez
presentada la solicitud correspondiente en la forma que se
reglamentare, y si estuviere bajo la protección británica o
fuere extranjera, después de prestar juramento de lealtad tendrá
derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
- Toda
persona que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino
Unido y sus Colonias y
- hubiere
adquirido la ciudadanía según lo dispuesto en la Ley Británica
de Nacionalidad de 1948 en virtud de haberse naturalizado en
la antigua Colonia de Jamaica con el carácter de ciudadana
británica antes de que esa Ley entrase en vigor, o
- hubiere
adquirido dicha ciudadanía por naturalización o por haberse
inscrito en la antigua Colonia de Jamaica de conformidad con
la citada Ley,
tendrá derecho, previa solicitud en la
manera que se reglamentare antes del seis de agosto de 1964, a
registrarse como ciudadana de Jamaica.
Se entenderá que una
persona que no hubiere cumplido veintiún años de edad (excepto en
el caso de una mujer que estuviere o hubiere estado casada) no podrá
presentar la solicitud personalmente al amparo de lo dispuesto en
esta subsección, la que deberá presentar, en su nombre, su padre o
guardián.
- Toda
persona que el día cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere
estado casada con una persona que subsiguientemente pasare a ser
ciudadana de Jamaica por haberse registrado según lo dispuesto
en la subsección (2) de la presente sección, tendrá derecho a
que se le registre como ciudadana de Jamaica cuando presente su
solicitud en la forma que se reglamentare, si fuere persona bajo
la protección británica o si fuere extranjera, después de
prestar juramento.
Art.
5. Toda persona nacida en Jamaica después del cinco de
agosto de 1962 será ciudadana de Jamaica desde la fecha de su
nacimiento:
Se entenderá que una persona no pasará a ser
ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en esta sección si
en la fecha de su nacimiento:
- su padre
gozare de las inmunidades legales y jurisdiccionales concedidas
a los representantes diplomáticos de países extranjeros
acreditados ante Su Majestad en la jurisdicción de Su Gobierno
de Jamaica y ninguno de sus padres fuere ciudadano de Jamaica, o
- su padre
fuere un extranjero enemigo y el nacimiento ocurriere en un
lugar ocupado por el enemigo.
Art. 6. Toda persona nacida fuera de
Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadano en la
fecha de su nacimiento si su padre fuere en esa fecha ciudadano de
Jamaica en virtud de una disposición que no fuere la de esta sección
o la de la subsección (2) de la sección 3 de la Constitución.
Art. 7. Toda mujer que después del cinco
de agosto de 1962 contraiga matrimonio con alguien que fuere o
pasare a ser ciudadano de Jamaica, una vez que presentare su
solicitud en forma reglamentaria y, si es una persona bajo la
protección británica o si es extranjera, una vez que haya prestado
su juramento de lealtad, tendrá el derecho a que se le registre
como ciudadana de Jamaica.
Art. 8.
- Si el
Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, en
cualquier momento después del día cinco de agosto de 1962, por
certificado de naturalización o por cualquier otro acto
voluntario y oficial (excepto matrimonio) hubiere adquirido la
ciudadanía de cualquier otro país que no sea la de Jamaica, el
Gobernador General podrá privar de su ciudadanía a esa
persona.
- Si el
Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, después
del cinco de agosto de 1962, hubiere reclamado y ejercido en
cualquier momento en otro país que no fuere Jamaica
cualesquiera derechos que correspondan exclusivamente a los
ciudadanos de dicho país, el Gobernador General podrá dictar
órdenes para privar de su ciudadanía a esa persona.
Art. 9.
- Toda
persona que, de conformidad con esta Constitución o cualquier
ley del Parlamento, sea ciudadana de Jamaica y, de acuerdo con
una ley vigente en ese momento en otro país, a la cual sea
aplicable esta sección, sea también ciudadana de ese país, en
virtud de esta ciudadanía, tendrá la condición de ciudadana
de la Comunidad.
- Toda
persona que sea súbdita británica sin ciudadanía bajo la Ley
Británica de Nacionalidad de 1948 o que siga siendo súbdita
británica de conformidad con la sección (2) de esa Ley tendrá
en virtud de ella la condición de ciudadana de la Comunidad.
- Salvo que
por disposición del Parlamento se estableciere otra cosa, la
presente sección se aplicará al Reino Unido y sus Colonias,
Canadá, Australia, Nueva Zelandia, India, Pakistán, Ceilán,
Ghana, la Federación de Malasia, la Federación de Nigeria, la
República de Chipre, Sierra Leona, Tangañica, la Federación
de Rhodesia y Nyasaland y el Estado de Singapore.
Art. 10. El ciudadano de la Comunidad que
no fuere ciudadano de Jamaica o un ciudadano de la República de
Irlanda que no fuere ciudadano de Jamaica, no será inculpado de
falta contra una ley vigente en Jamaica por razón de algún acto u
omisión cometidos en cualquiera otra parte de la Comunidad que no
sea Jamaica o la República de Irlanda o en cualquier otro
territorio extranjero a menos que:
- el acto u
omisión constituya delito si es cometido por un extranjero, y
- en caso
de que la acción u omisión cometidos en cualquier parte de la
Comunidad o en la República de Irlanda constituyeren un delito
si dicho acto se cometiere o dicha omisión se efectuare en un
país extranjero.
Art. 11. El Parlamento podrá dictar
disposiciones:
- respecto
de la adquisición de la ciudadanía de Jamaica por personas que
no puedan hacerse ciudadanos de Jamaica en virtud de las
disposiciones de este Capítulo;
- para
privar de su ciudadanía jamaiquina a cualquier ciudadano de
Jamaica por otros motivos que no sean los establecidos en la
sección 3, la 5 y la 6 de esta Constitución, o
- por el
acto de renuncia de una persona a su ciudadanía jamaiquina.
Art. 12.
En
este Capítulo:
"extranjero"
significa toda persona que no sea ciudadana de la Comunidad, que no
tenga la protección británica o que no sea ciudadana de la República
de Irlanda;
"persona que tiene
la protección británica" es toda persona que esté bajo esa
protección a los efectos de la Ley Británica de Nacionalidad de
1948;
"país
extranjero" significa cualquier país (con la excepción de la
República de Irlanda) que no forme parte de la Comunidad;
"prescrito"
significa dispuesto por el Parlamento o por una ley de éste.
1.
Cualquier referencia hecha en este Capítulo al padre de una
persona si ésta hubiere nacido fuera de matrimonio, se entenderá
como una mención a la madre de dicha persona.
- Para los
efectos del presente Capítulo, una persona nacida a bordo de
una nave marítima o aérea matriculada, o a bordo de una nave
marítima o aérea no matriculada perteneciente al gobierno de
un país, deberá considerarse, en el primer caso, que ha nacido
en el país de matrícula de la nave marítima o aérea y, en el
segundo caso, en el país del gobierno dueño de la nave.
- Toda
referencia hecha en el presente Capítulo a la nacionalidad del
padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona,
si se tratare de un caso en que ésta hubiere nacido después de
la muerte del padre, se considerará que es una referencia a la
nacionalidad del padre al tiempo de su fallecimiento; y cuando
esa defunción hubiere ocurrido antes del 6 de agosto de 1962 y
el nacimiento hubiere tenido lugar después del 5 de agosto de
1962, la nacionalidad que habría tenido el padre si hubiese
fallecido el 6 de agosto de 1962 se considerará su nacionalidad
al tiempo de su fallecimiento.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
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