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Capítulo IX - 1

CAPITULO IX

EL SERVICIO PÚBLICO

PARTE 1

GENERAL

Art. 123. Para los fines de este Capítulo de la presente Constitución, el término "cargo público" no incluye los cargos de los miembros de juntas, nóminas de expertos, comisiones y otros organismos similares (estén o no incorporados) que estableciere cualquier ley vigente en Jamaica.

Art. 124.

  1. En Jamaica habrá una Comisión del Servicio Público integrada por un Presidente y por cierto número de miembros, que no deberá ser menos de tres ni más de cinco, de acuerdo con lo que decidiere de tiempo en tiempo el Gobernador General, quien actuará de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber consultado éste último al Líder de la Oposición.
  2. Los miembros de la Comisión del Servicio Público serán nombrados, mediante documento que lleve el Sello Oficial, por el Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haber consultado este último al Líder de la Oposición.

Se entenderá que uno de esos miembros será nombrado por el Gobernador General, quien lo escogerá de una lista de personas, no descalificadas para el nombramiento según lo dispuesto en esta sección, presentada por la Asociación del Servicio Civil de Jamaica (o por cualquiera otra organización representativa de los miembros del servicio público que en el transcurso del tiempo, en la opinión del Gobernador General, basada en las recomendaciones del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición, hubiere asumido las funciones de dicha Asociación).

  1. Ninguna persona llenará los requisitos para el nombramiento del cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público cuando ocupare en propiedad o interinamente cualquier otro cargo que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o el de miembro de la Comisión del Servicio de Policía.
  2. Un miembro de la Comisión del Servicio Público no será elegible, por un período de tres años contados desde la fecha en que cesare de desempeñar interinamente o en propiedad el cargo en la Comisión, para un nombramiento a cualquier otro puesto para cuya designación se confieren facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
  3. El cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público quedará vacante:
    1. a la terminación de un período de cinco años, que se contará a partir de la fecha del nombramiento o de otra anterior que se especificare en el instrumento por el cual se hubiere designado;
    2. cuando ese miembro renunciare al cargo;
    3. cuando fuere nombrado el que lo ocupare para desempeñar otro cargo que no fuere de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía, o
    4. cuando el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición, ordenare la destitución de la persona que lo ocupare por estar inhabilitada para desempeñar las funciones del cargo (a causa de enfermedad, ya sea física o mental, o por cualquier otra razón) o por mala conducta.
  4. Si el cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público quedare vacante o el que lo ocupare se encontrare inhabilitado por cualquier causa para desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición, podrá designar a otra persona calificada para el nombramiento de miembro de la Comisión y la persona nombrada, sujeto a las disposiciones de la subsección (5) de esta sección, continuará en funciones hasta que fuere llenada la vacante de miembro de la mencionada Comisión o hasta que el Gobernador revocare el nombramiento, por recomendación del Primer Ministro, después que este último hubiere consultado al Líder de la Oposición.
  5. Los miembros de la Comisión del Servicio Público recibirán el sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se prescribieren por ley o por resolución de la Cámara de Representantes.

Se entenderá que:

    1. ninguna resolución podrá reducir los sueldos o las obvenciones prescritas por la ley, y
    2. no podrá reducirse el sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio Público mientras dicho funcionario estuviere ocupando el cargo.
  1. Los sueldos que se estuvieren pagando a los miembros de la Comisión del Servicio Público, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.

Art. 125.

  1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de nombrar y destituir a los ocupantes de cargos públicos y de tomar medidas de control disciplinarias contra los que ejerzan en propiedad o provisionalmente dichos cargos radicará en el Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
  2. Antes de que la Comisión del Servicio Público recomendare a una persona para un cargo público, provisionalmente o en propiedad, y la facultad de nombramiento radicare, según lo dispuesto en esta Constitución, en el Gobernador General y éste a su vez tuviere que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía, la Comisión del Servicio Público deberá consultar a la Comisión del Servicio Judicial o a la del Servicio de Policía, según fuere el caso.
  3. Antes de que el Gobernador General actuare de acuerdo con lo recomendado por la Comisión del Servicio Público, cuando ésta recomendare la destitución o la imposición de alguna penalidad de carácter disciplinario a un empleado, dicho Gobernador General deberá informar al interesado acerca de la recomendación recibida y si éste solicitare el traslado de su caso al Consejo Privado, el Gobernador General no pondrá en efecto la recomendación, sino que elevará el caso al Consejo Privado, de conformidad con la solicitud.

Se entenderá, sin embargo, que el Gobernador General, siguiendo la recomendación de la Comisión, podrá suspender al funcionario del ejercicio de su cargo, pendiente del recurso y la decisión del Consejo Privado.

  1. Cuando se hubiere elevado el caso al Consejo Privado, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, el Consejo Privado estudiará el caso e indicará al Gobernador General las medidas que conviniere tomar respecto del funcionario y el Gobernador General actuará entonces de acuerdo con lo recomendado.
  2. Excepto en lo tocante al nombramiento, a la actuación o a la revocación de ese nombramiento al cargo, las disposiciones de esta sección no se aplicarán al Director de Acusadores Públicos.

Art. 126.

  1. Sujeto a las disposiciones de la Subsección (2) de esta sección, la facultad para hacer nombramientos al cargo de Secretario Permanente (excepto en el caso en que el nombramiento envolviere el traslado de una persona que ocupare otro cargo de esta clase en el cual percibiere el mismo sueldo) se confiere en esta Constitución al Gobernador General, que actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
  2. Antes de actuar de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Comisión del Servicio Público, de conformidad con la subsección (1) de esta sección, el Gobernador General deberá consultar al Primer Ministro, el cual podrá pedir una sola vez que se devuelva la recomendación (que desde ahora en adelante se llamará "la recomendación original") a la citada Comisión del Servicio Público para que ésta la reconsidere y si después de reconsiderarla, la Comisión del Servicio Público formulare otra recomendación distinta, se aplicarán a ésta las disposiciones de la presente subsección (2) y de la subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución como se aplicaron a la recomendación original.
  3. La facultad de hacer nombramientos para cualquier cargo de Secretario Permanente, cuando envuelva el traslado de una persona que esté ocupando un cargo de igual sueldo, se confiere al Gobernador General, el cual actuará de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro.
  4. Para los efectos de esta sección, el cargo de Secretario Financiero se considerará en la misma categoría que el de Secretario Permanente.

Art. 127.

  1. El Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, mediante documento que lleve el Sello Oficial, podrá disponer que, sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, las facultades para hacer nombramientos a esos cargos, cargos a los cuales se aplicará esta sección, según lo especificado y las facultades para destituir y las facultades para controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen en propiedad o provisionalmente dichos cargos, o cualquiera de esa facultades, sean ejercidas (sin menoscabo de las facultades que tuviere el Gobernador General para actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público) por uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier otra persona autorizada o funcionario público que se designare.
  2. Los cargos a que se refiere esta sección en lo tocante a cualquier facultad que de conformidad con la subsección (1) de esta sección pudiere ejercer alguna persona o autoridad que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, son todos aquellos cargos respecto a los cuales esa facultad, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, ha sido conferida por esta Constitución al Gobernador General cuando actúe de acuerdo con lo recomendado.
  3. Cuando un nombramiento haya de hacerse en virtud de un documento expedido de conformidad con lo dispuesto en esta sección y la persona que vaya a nombrarse ocupare en propiedad o desempeñare interinamente un cargo para cuya designación se confieran facultades al Gobernador General en esta Constitución y que este funcionario deberá ejercer de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en dicho documento deberá consultar a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según el caso, antes de hacer el nombramiento.
  4. Cuando, en virtud de un documento expedido de conformidad con esta sección, la facultad para destituir o ejercer el control disciplinario de un funcionario haya sido invocada por una persona o autoridad que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, el funcionario contra quien se haya ejercido esa facultad podrá solicitar el traslado de su expediente al Consejo Privado y en este caso de dejará sin efecto lo dispuesto por la mencionada persona o autoridad y se enviará el expediente al Consejo Privado. Después, el Gobernador General procederá a actuar respecto de ese funcionario de acuerdo con lo que recomiende el Consejo Privado.

Se entenderá que:

    1. cuando lo dispuesto por la citada persona o autoridad incluyere la destitución de ese funcionario o su suspensión del ejercicio de su cargo, dicha persona o autoridad podrá suspenderlo del ejercicio de su cargo, pendiente de lo que decida sobre el expediente el Consejo Privado, y
    2. antes de presentar su recomendación al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el Consejo Privado deberá consultar a la Comisión del Servicio Público.

Art. 128.

  1. La facultad de nombrar personas para que ocupen en propiedad o provisionalmente los cargos a que se refiere esta sección (inclusive la de disponer ascensos y traslados y confirmar nombramientos) y de destituir de cargos de esta clase a las personas nombradas, será privativa del Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.
  2. Antes de formular recomendaciones para los fines de esta sección en lo tocante a una persona que ocupare en propiedad o provisionalmente un cargo público que no sea de la clase a que se refiere esta sección, el Primer Ministro deberá consultar a la Comisión del Servicio Público.
  3. Los cargos a que se aplicará esta sección son los de Embajador, Alto Comisario y representantes principales de Jamaica en otros países.
  4. Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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