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PARTE 2
PODERES Y PROCEDIMIENTOS DEL
PARLAMENTO
Art. 48.
- Sujeto
a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento podrá
dictar las leyes para mantener la paz y el orden y el buen
gobierno de Jamaica.
- Sin
perjuicio de lo establecido en general en la subsección (1) y
sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4) y (5) de
esta sección, el Parlamento determinará por ley los
privilegios, inmunidades y poderes de las dos Cámaras y de sus
miembros,
- No
podrá incoarse proceso civil o criminal contra un miembro de
una de las dos Cámaras por palabras que haya pronunciado ante
el cuerpo del cual es miembro o escrito en un informe presentado
a esa Cámara o a una comisión de ella o a una comisión
conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes o por razón
de alguna materia o caso que haya sometido a ellas mediante
petición, proyecto de ley, moción o en cualquier otra forma.
- Durante
el período de sesiones, los miembros de ambas Cámaras estarán
exentos de ser arrestados por deudas civiles, excepto cuando el
contraerlas constituya un delito.
Ninguna orden que
dictare un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil podrá
notificarse o ejecutarse dentro del recinto del Senado o de la Cámara
cuando estuvieren celebrando sesiones, ni por conducto de los
respectivos presidentes, los Secretarios o los oficiales de secretaría.
Art. 49.
- Sujeto
a las disposiciones de esta sección, el Parlamento podrá
enmendar por medio de una Ley aprobada por ambas Cámaras,
cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o (siempre
que forme parte de las leyes de Jamaica) cualquiera de las
disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a).
- Si
un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
- las
secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, la subsección (3) de la sección 48, las secciones 66,
67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, las
subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 96,
secciones 97, 98, 99, subsecciones (3), (4), (5), (6), (7),
(8) o (9) de la sección 100, las secciones 101, 103, 104,
105, las subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la
sección 106, las subsecciones (1), (2), (4), (5), (6), (7),
(8), (9) o (10) de la sección 111, las secciones 112, 113,
114, 116, 117, 118, 119, 120, las subsecciones (2), (3), (4),
(5), (6) o (7) de la sección 121, las secciones 122, 124,
125, la subsección (1) de la sección 126, las secciones 127,
129, 120, 131, 135 o 136 del Primero o el Segundo Anexo de
esta Constitución; o
(a) 10
& 11 Eliz. 2c. 40.
- la
sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de
las disposiciones especificadas en el párrafo (a) de esta
subsección,
no podrá ser sometido a la
aprobación del Gobernador General hasta transcurridos tres meses
entre la presentación del proyecto a la Cámara de Representantes y
el comienzo del primer debate del texto de dicho proyecto en esa Cámara
antes de transcurrido otro período adicional de tres meses entre la
conclusión de ese debate y la aprobación por la Cámara del
proyecto de ley en cuestión.
- Si
un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
- esta
sección;
- las
secciones 2, 34, 35, 36, 39, la subsección (2) de la sección
63, las subsecciones (2), (3) o (5) de la sección 64, la
sección 65 o la subsección (1) de la sección 68 de esta
Constitución;
- la
sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de
las disposiciones especificadas en el párrafo (a) o (b) de
esta subsección, o
- bajo
esta sección, cualquiera de las disposiciones de la Ley de
Independencia de Jamaica, 1962 (a), no podrá ser sometido a
la aprobación del Gobernador General a no ser que:
- haya
transcurrido un período de tres meses entre la introducción
del proyecto en la Cámara de Representantes y el comienzo
del primer debate de todo el texto del proyecto en dicha Cámara
y haya transcurrido un período adicional de tres meses
entre la conclusión del debate del proyecto en esa Cámara,
y
(a) 10
& 11 Eliz. 2c. 40.
- sujeto
a las disposiciones de la subsección (6) de esta sección,
el proyecto, no antes de dos ni después de seis meses de
aprobado por ambas Cámaras, fuere sometido a los votantes
con derecho a participar en comicios para la elección de
miembros de la Cámara de Representantes y en elecciones
celebradas en la forma que prescribiere el Parlamento, la
mayoría de dichos votantes aprobare ese proyecto.
- Un
proyecto de ley del Parlamento no se considerará aprobado en
ninguna de las dos Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en esta
sección, a no ser que la votación final está apoyada:
- en
el caso de un proyecto de ley que enmendare las disposiciones
de la subsección (2) o la subsección (3) de esta sección
por el voto de no menos de las dos terceras partes de los
miembros de la Cámara de Representantes, o
- en
cualquier otro caso por el voto de la mayoría de todos los
miembros de dicha Cámara.
- Cuando
un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare
cualquiera de las disposiciones de la subsección (2) de esta
sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
- veces
durante la misma sesión en la forma prescrita en la subsección
(2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y
fuere enviado al Senado la primera vez por lo menos siete
meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo
menos un mes antes de terminar esa sesión y fuere rechazado
en cada ocasión por el Senado, o
- en
dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en
la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de
la subsección (4) de esta sección, después de haber sido
enviado al Senado durante cada una de esas sesiones, la
primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión
y la segunda por lo menos seis meses después de la primera,
ese proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de
dichas sesiones,
el mencionado proyecto podrá
ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de
haber sido rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes
con derecho a participar en los comicios para la elección de
miembros de la Cámara de Representantes en elecciones celebradas de
la manera prescrita por el Parlamento y si las tres quintas partes
de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser
enviado para su aprobación al Gobernador General.
- Cuando
un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare
cualquiera de las disposiciones de la subsección (3) de esta
sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
- dos
veces durante la misma sesión en la manera prescrita en la
subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de
esta sección y si después de haber sido enviado al Senado,
la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la
sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar
esa sesión, dicho proyecto fuere rechazado en cada ocasión
por el Senado, o
- en
dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en
la forma prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de
la subsección (4) de esta sección, después de haber sido
enviado al Senado durante una de esa sesiones, la primera vez
por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda
por lo menos seis mese después de la primera, dicho proyecto
fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,
el mencionado proyecto podrá
ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de ser
rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a
participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara
de Representantes, en elecciones celebradas de la manera prescrita
por el Parlamento, y si las dos terceras partes de los votantes
aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su
aprobación al Gobernador General.
- Para
los fines de la subsección (5) y la (6) de esta sección, un
proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
- el
Senado no lo aprobare en la forma prescrita en el párrafo (a)
de la subsección (4) de esta sección al mes de haberlo
recibido de la Cámara de Representantes, o
- el
Senado lo aprobare en la forma prescrita pero incluyere
cualquier enmienda con la cual no estuviere de acuerdo la Cámara
de Representantes.
- Para
los fines de la subsección (5) y la (6), todo proyecto de ley
que enviare la Cámara de Representantes al Senado en cualquier
sesión se considerará que es el mismo proyecto que el anterior
enviado al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare
al Senado fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo
los cambios certificados por el Presidente como necesarios a
causa del tiempo transcurrido desde la fecha del proyecto de ley
anterior o que son las enmiendas hechas al proyecto anterior por
el Senado.
- En
esta sección:
- cualquier
mención de las disposiciones de la presente Constitución o
del Acta de Independencia de Jamaica, 1962 (a), incluye también
cualquier ley que modifique dichas disposiciones, y
- por
"modifique" se entenderá que cambie, enmiende, dé
nueva vigencia sin cambio o enmienda, reemplace una disposición
por otra, suspenda, derogue o añada.
(a) 10
& 11 Eliz. 2c. 40.
Art. 50.
- Una
Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección
no resultará nula por el hecho de no ser compatible con las
disposiciones incluidas en las secciones 13 a la 26 (inclusive),
de esta Constitución, sino que a pesar de esa incompatibilidad
prevalecerá sobre ellas.
- Una
Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección
es toda aquélla aprobada por ambas Cámaras que en la votación
final de cada cuerpo legislativo hubiere recibido el voto de no
menos de las dos terceras partes de todos los legisladores de
cada uno de ellos.
Art. 51.
- Sujeto
a las disposiciones de esta Constitución, cada Cámara podrá
establecer sus propias normas de procedimientos y con este fin
formulará su propio reglamento.
- Cada
Cámara podrá actuar aunque hubiere vacantes en el número de
sus miembros (inclusive cualquier vacante no llenada cuando las
Cámaras se reúnan por primera vez el día fijado o después de
una disolución del Parlamento) y la presencia o participación
de alguna persona que no tenga derecho a estar presente o a
participar en los debates de dicho cuerpo no invalidará esos
debates.
Art. 52.
- El
Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia
de ambos, un Senador (que no sea Ministro o Secretario del
Parlamento) elegido por el Senado para esa sesión presidirá
todas las reuniones del Senado.
- El
Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia
de ambos, un miembro de la Cámara de Representantes (que no sea
Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por la Cámara de
Representantes para esa sesión presidirá todas las sesiones de
la Cámara de Representantes.
- Las
referencias que se hacen en esta sección en circunstancias en
que el Presidente o el Vicepresidente estén ausentes incluyen
también el caso de que el cargo de Presidente o el de
Vicepresidente estén vacantes.
Art. 53.
- Si
en una sesión de cualquiera de las dos Cámaras un miembro
presente advierte que no hay quórum y, si después del
intervalo prescrito en el Reglamento de esa Cámara, la persona
que presidiere la sesión verificare que continúa la falta de
quórum, se levantará la sesión.
- Para
los fines de esta sección:
- el
quórum del Senado consistirá en ocho senadores, además de
la persona que preside, y
- el
quórum de la Cámara de Representantes consistirá en dieciséis
miembros, además de la persona que preside.
Art. 54.
- Salvo
que se disponga de otra manera en la Constitución, todo asunto
que se someta a la decisión de alguna de las dos Cámaras se
determinará por mayoría de votos de los miembros presentes que
puedan votar.
- La
persona que presidiere en una de las Cámaras no votará:
- salvo
en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo
caso, tendrá y ejercerá el derecha a depositar el voto
decisivo, o
- excepto
en el caso de la votación final de un proyecto de Ley del
Parlamento de conformidad con la subsección (3) de la sección
37 o la sección 49 de esta Constitución o la votación final
de un proyecto de Ley del Parlamento a la cual se refiere la
sección 50 de esta Constitución, en cada uno de cuyos casos,
esa persona tendrá voto propio.
Art. 55.
- Sujeto
a las disposiciones de esta Constitución y del Reglamento de la
Cámara correspondiente, cualquier miembro de una de las Cámaras
podrá presentar un proyecto de ley o una petición a dicha Cámara
para que sea sometido a debate y a votación de acuerdo con el
Reglamento del cuerpo.
- Todo
proyecto de ley, siempre que no fuere de carácter fiscal, podrá
ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras, pero los
concernientes a la política fiscal no podrán originarse en el
Senado.
- Salvo
por recomendación del Gobernador General expresada por conducto
de un Ministro, la Cámara de Representantes no podrá:
- proceder
respecto de cualquier proyecto de ley (inclusive cualquier
enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que
presidiere, estableciere disposiciones para cualquiera de los
siguiente fines, a saber, establecer o aumentar cualquier
impuesto, imponer algún gravamen a las recaudaciones u otros
fondo de Jamaica o para modificar cualquier otra obligación,
siempre que no se tratare de una reducción ni para ajustar o
condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
- proceder
a actuar en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a
una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que
presidiere, fuere establecer disposiciones para algunos de los
propósitos mencionados;
- recibir
una petición que, en la opinión de la persona que
presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones
para cualquiera de los propósitos mencionados.
- El
Senado no podrá:
- proceder
respecto de cualquier proyecto de ley, excepto cuando sea
enviado por la Cámara de Representantes, o de cualquier
proyecto de enmienda de una ley que, a juicio de la persona
que presidiere, estableciere disposiciones con los siguientes
fines, a saber, crear o modificar cualquier impuesto existente
o proyectado, para crear o modificar cualquier gravamen
existente o proyectado a las recaudaciones u otros fondos de
Jamaica o para ajustar o condonar cualquier cuenta que se
adeudare a Jamaica;
- proceder
en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción),
el efecto de cuya moción o enmienda, según fuere el caso,
implicaren disposiciones que, a juicio de la persona que
presidiere, fueren encaminadas a algunos de los propósitos
mencionados; o
- recibir
una petición que, en la opinión de la persona que
presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones
para cualquiera de los propósitos mencionados.
Art. 56.
- Sujeto
a lo dispuesto en la Constitución, si un proyecto de ley sobre
política fiscal aprobado por la Cámara de Representantes y
enviado al Senado por lo menos un mes antes del fin del período
de sesiones no fuere aprobado por el Senado, el proyecto de ley
será presentado, a menos que la Cámara de Representantes
dispusiere otra cosa, al Gobernador General para su aprobación
aun cuando el Senado no haya aprobado dicho proyecto de ley.
- Todo
proyecto de ley sobre política fiscal que se enviare al Senado
deberá llevar una declaración firmada por el Presidente de la
Cámara de Representantes en la cual se certificará que se
trata de un proyecto de ley sobre política fiscal; y todo
proyecto de ley sobre política fiscal que se presentare al
Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo
dispuesto en la subsección (1) de esta sección deberá llevar
una declaración del Presidente de la Cámara de Representantes
firmada por él en la cual éste certificará que se trata de un
proyecto de ley sobre política fiscal y que se han cumplido las
disposiciones de esa subsección.
Art. 57.
- Sujeto
a lo dispuesto en esta Constitución, cuando un proyecto de ley
que no sea sobre política fiscal fuere aprobado por la Cámara
de Representantes:
- dos
veces durante el mismo período de sesiones y, habiendo sido
enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses
antes de terminar el período y la segunda por lo menos un mes
antes de finalizar ese período legislativo, fuere rechazado
cada vez por el Senado, o
- en
dos períodos sucesivos (fueren o no del mismo Parlamento) y,
habiendo sido enviado al Senado por lo menos un mes antes de
terminar el período de sesiones la primera vez y la segunda
por lo menos seis meses después de la primera, fuere
rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,
el proyecto, después de
rechazado la segunda vez por el Senado, será remitido al Gobernador
General para su aprobación, a pesar de no haber sido aprobado por
el Senado, a no ser que la Cámara de Representantes decidiere otra
cosa.
- Para
los fines de esta sección, un proyecto de ley que la Cámara de
Representantes enviare al Senado en cualquier sesión se
considerará que es el mismo enviado anteriormente al Senado en
la sesión precedente si, cuando se enviare la segunda vez,
fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo
modificaciones certificadas por el Presidente de la Cámara de
Representantes como necesarias a causa del tiempo transcurrido
desde la fecha del anterior proyecto de ley o fueren las mismas
enmiendas que hizo el Senado a dicho proyecto anterior en la
sesión precedente.
- La
Cámara de Representantes podrá, cuando lo estimare
conveniente, al aprobarse en ella un proyecto de ley considerado
idéntico al anterior enviado al Senado en la misma o la sesión
precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporarlas al
proyecto y tales enmiendas serán estudiadas por el Senado y si
este cuerpo así lo decidiere se tratarán como enmiendas hechas
por el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes. Sin
embargo, el ejercicio de esta facultad por este último cuerpo
legislativo no afectará la aplicación de las disposiciones de
esta sección si el proyecto de ley fuere rechazado por el
Senado.
- Todo
proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su
aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección
deberá llevar incluidas todas las enmiendas que el Presidente
de la Cámara de Representantes certifique haber sido hechas al
proyecto por el Senado y aprobadas por la Cámara.
- Todo
proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su
aprobación, conforme a lo dispuesto en esta sección, deberá
ir acompañado del certificado, firmado por el Presidente de la
Cámara de Representantes, al efecto de que se han cumplido los
requisitos establecidos en esta sección.
- Las
disposiciones de esta sección no regirán en el caso de un
proyecto de ley que, de acuerdo con los requisitos establecidos
por esta Constitución, tuviere que ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 58.
- En
las secciones 55, 56 y 57 de esta Constitución, "proyecto
de ley sobre política fiscal" significa un proyecto de ley
que, a juicio del Presidente de la Cámara de Representantes,
incluya sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las
siguientes materias, a saber: imposición, derogación, remisión,
modificación o reglamentación del sistema tributario, imposición,
para pago de deuda u otro propósito financiero, de gravámenes
al Fondo Consolidado y a otros fondos o dineros público
provistos por el Parlamento o el cambio o derogación de
cualquiera de tales gravámenes, concesión de dineros a la
Corona o a cualquiera autoridad o persona o el cambio o revocación
de una concesión de esa clase, asignación, recibo, custodia,
inversión, emisión o revisión de cuentas de dineros públicos,
consecución o garantía de cualquier empréstito o de su
reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o
supresión de algún fondo de amortización creado para los
fines de tales empréstitos y asuntos secundarios relacionados
con cualquiera de las materias mencionadas. En esta subsección
las expresiones "tributación", "deuda",
"fondo público", "dineros públicos" y
"empréstito" no incluirán ninguna tributación
impuesta, deuda contraída o dinero proporcionado o empréstito
conseguido por alguna autoridad local u organismo local para
propósitos locales.
- Para
los fines de la sección 57 de esta Constitución, un proyecto
de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
- el
Senado no lo aprobare sin enmiendas dentro de un mes después
de haberlo recibido, o
- lo
aprobare con alguna enmienda de cualquier punto sobre el cual
no estuviere de acuerdo con la Cámara de Representantes.
- Cuando
el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes estuviere
vacante o cuando por cualquier razón el Presidente no pudiere
desempeñar las funciones de su cargo, conforme a la subsección
(1) de esta sección o las secciones 56 y 57 de esta Constitución,
las desempeñará el Vicepresidente.
- Una
constancia del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara de
Representantes con arreglo a las secciones 56 o 57 de esta
Constitución será concluyente para todos los fines y no podrá
ser impugnada en ningún tribunal.
- Antes
de firmar esa constancia, el Presidente o el Vicepresidente, según
fuere el caso, deberá consultar, si es posible, al Procurador
General.
Art. 59.
- Todo
instrumento estatutario al cual sea aplicable esta sección y
que habiendo sido enviado al Senado:
- durante
cualquier período de sesiones por lo menos siete meses antes
de concluir dicho período no fuere aprobado por el Senado y
fuere remitido por segunda vez a dicho cuerpo por lo menos un
mes antes de la terminación del mismo, o
- durante
cualquier período de sesiones por lo menos un mes antes del término
de dicho período no fuere aprobado por el Senado en ese período
y fuere sometido por segunda vez a ese cuerpo por lo menos un
mes antes de la conclusión del período siguiente (fuere o no
el mismo Parlamento).
pero no antes de transcurridos
seis meses de la fecha en que fue enviado por primera vez, se
considerará aprobado por el Senado a la terminación del período
de sesiones durante el cual hubiere sido enviado la segunda vez, si
no hubiere sido aprobado antes.
- En
esta sección "instrumento estatutario" significa
cualquier documento por el cual el Gobernador General, el
Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica, un Ministro o
cualquier otra autoridad ejecutiva hubiere ejercido el poder de
dar, confirmar o aprobar órdenes, reglamentos, regulaciones u
otra legislación subordinada y cuyo poder hubiere sido otorgado
en cualquier ley establecida (ya fuese antes o después de la
fecha de la entrada en vigencia de esta Orden) por una
legislatura de Jamaica y los instrumentos estatutarios a los
cuales es aplicable esta sección son todos aquéllos para los
cuales se dispusiere (en cualquier forma) que no podrán entrar
en vigencia hasta no ser aprobados por el Senado.
- Para
los fines de esta sección, un instrumento estatutario que fuere
sometido al Senado en cualquier sesión se considerará que es
el mismo instrumento estatutario sometido al Senado en la misma
sesión o en la anterior si al ser sometido al Senado fuere
igual al anterior o contuviere sólo aquellas modificaciones que
el Presidente certificare como necesarias debido al tiempo
transcurrido desde la fecha de redacción del instrumento
estatutario anterior.
- Cuando
estuviere vacante el cargo de Presidente o este funcionario no
pudiere desempeñar por cualquier motivo la función que se le
asigna en la subsección (3) de esta sección, esa función la
desempeñará el Vicepresidente.
- Toda
certificación del Presidente o del Vicepresidente expedida de
conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección
será de carácter concluyente en todos sus fines y no podrá
ser impugnada por ningún tribunal.
Art. 60.
- Un
proyecto de ley no tendrá fuerza de ley hasta que el Gobernador
General lo hubiere aprobado en nombre y por autorización de Su
Majestad y haya firmado dicho proyecto para significar su
aprobación.
- Sujeto
a las disposiciones de las secciones 37, 49, 50, 56 y 57 de esta
Constitución, una ley no podrá ser presentada para la aprobación
del Gobernador General a menos que hubiere sido aprobada sin
enmiendas por las dos Cámaras o sólo con las enmiendas
convenidas por ambos cuerpos.
- Cuando
un proyecto de ley fuere presentado al Gobernador General para
su aprobación, este funcionario deberá manifestar si lo acepta
o lo rechaza.
Art. 61.
- En
todo proyecto de ley presentado para la aprobación del
Gobernador General, excepto cuando se tratare de una ley
especial de la clase mencionada en la subsección (3) de la
sección 37 de esta Constitución o de un proyecto presentado de
conformidad con lo dispuesto en las secciones 49, 56 y 57 de
esta Constitución o de un proyecto de ley relacionado con la
sección 50 de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:
"Póngase
en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación
y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes
de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
- En
todo proyecto de ley especial, como se define en la subsección
(3) de la sección 37 de esta Constitución, presentado para la
aprobación del Gobernador General, la fórmula de vigencia será:
"Póngase
en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación
y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes
de Jamaica, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de
la sección 3 de la Constitución de Jamaica y la autorización de
ambos cuerpos, lo siguiente:-"
- En
todo proyecto de ley presentado para la aprobación del
Gobernador General, de conformidad con la sección 49 de esta
Constitución, la fórmula de vigencia será:
"Póngase
en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación
y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes
de Jamaica (o de la Cámara de Representantes de Jamaica, según sea
el caso), de acuerdo con lo dispuesto en la sección 49 de la
Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos (o de
este cuerpo), lo siguiente:-"
- En
todo proyecto de ley relacionado con la sección 50 de esta
Constitución presentado para la aprobación del Gobernador
General, la fórmula de vigencia será la siguiente:
"Póngase
en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación
y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes
de Jamaica, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 50 de la
Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo
siguiente:-"
- En
todo proyecto de ley de conformidad con lo dispuesto en las
secciones 56 y 57 de esta Constitución presentado para la
aprobación del Gobernado General, la fórmula de vigencia será
la siguiente:
"Póngase
en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación
y con el consentimiento de la Cámara de Representantes de Jamaica,
de acuerdo con lo dispuesto en la sección 56 (o en la sección 57,
según sea el caso) de la Constitución de Jamaica y la autorización
de este Cuerpo, lo siguiente:-"
- Cualquier
cambio en la fórmula de vigencia de un proyecto de ley que se
hiciere de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) o
en la subsección (5) de esta sección no se considerará una
enmienda a dicho proyecto.
Art. 62. Ningún
miembro de ninguna de las dos Cámaras podrá participar en las
actuaciones de éstas (excepto en las actuaciones necesarias para
los fines de esta sección) hasta que no haya prestado juramento de
lealtad ante la Cámara correspondiente.
Pero se entenderá que la elección
del Presidente de cada Cámara se llevará a cabo antes de que los
miembros de esa Cámara hayan prestado ese juramento.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
Constitución Argentina | Constitución Boliviana | Constitución Política de Chile | Constitución Colombiana | Constitución Dominicana | Constitución Ecuatoriana | Constitución Española | Constitución de Jamaica | Constitución Paraguaya | Puerto Rico | Constitución Venezolana

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