TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del
Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con
las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no
viciados de nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de
las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y
marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos,
los de las especies migratorias, sus productos derivados y los
componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche,
archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas,
islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden
a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y
en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad,
en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea
su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público
y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo
13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que
tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna
potencia o coalición de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho
caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique,
directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para
aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y
con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la
defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de
acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras
determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De
la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital,
las dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
Artículo
17. La división político-territorial será regulada por ley orgánica,
que garantice la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda
supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la
categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la
superficie del territorio respectivo.
Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan
en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional
en otros lugares de la República.
Una
ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes
del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el
carácter democrático y participativo de su gobierno.