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TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por
ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o
diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de
Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo
establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre
el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos
establecidos en esta Constitución.
3.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en
esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4.
Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia.
5.
Decretar amnistías.
6.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto
de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo
Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
9.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de
interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos de interés público nacional, estadal o municipal
con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
10.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción
de censura sólo podrá ser discutida dos días después de
presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el país.
12.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
13.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
14.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora
General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas
Permanentes.
15.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y
venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República
del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
18.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales
que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se
establezcan.
20.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La
separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados
y las diputadas presentes.
21.
Organizar su servicio de seguridad interna.
22.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en
cuenta las limitaciones financieras del país.
23.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento
y organización administrativa.
24.
Todas las demás que le señalen esta Constitución y las
leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1.
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con quince años de residencia en territorio
venezolano.
2.
Ser mayor de veintiún años de edad.
3.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o
diputadas:
1.
El Presidente o Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros
o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o
Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus
cargos.
2.
Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias
de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando
la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de
otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las
mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan
conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos
conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos
como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número
no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su
seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o
Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales
y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión
Delegada:
1.
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias,
cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para
salir del territorio nacional.
3.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales.
4.
Designar Comisiones temporales integradas por los y las
integrantes de la Asamblea.
5.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o
suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
una vinculación permanente con sus electores, y electoras
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea.
Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato
en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre
la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea
Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante
los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con
la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que
cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la
autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados
o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.
Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación
de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así
denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y
las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la
Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá
este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias
que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con
rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes
corresponde:
1.
Al Poder Ejecutivo Nacional.
2.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número
no menor de tres.
4.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que lo integran.
6.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la
materia electoral.
7.
A los electores y electoras en un número no menor del cero
coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro
electoral permanente.
8.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en
el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el
proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con
la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la
Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se
legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá
los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas
materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto
recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en
primera discusión el proyecto será remitido a la comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso
de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones
permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán
el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del
proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si
se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En
caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de
quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de
ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos.
Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la
ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación
de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral
Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los
Estados a través de un o una representante designado o designada
por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la
sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento
de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por
el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República
a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en
que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del
Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de
la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca
de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la
República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a
promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de
diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de
la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de
dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de
la República no promulgare la ley en los términos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
aquella incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo
Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes
y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de
enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y
durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el
día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en
sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la
convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá
considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría
de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para
la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para
el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer
su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las
materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas
están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan
las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares;
quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las
pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente
o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República
es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de
la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años,
de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás
requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de
la República se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de
la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años.
El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido,
de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República
el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República
es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los
derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como
la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa
de la República. La declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la
ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria
popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo
o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta
días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia
de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años
del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República
hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por
parte del Presidente o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.
Dirigir la acción del Gobierno.
3.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5.
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de
ellas y fijar su contingente.
6.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que
les son privativos.
7.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción
de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
11.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12.
Negociar los empréstitos nacionales.
13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y la ley.
15.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y
la ley.
17.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19.
Conceder indultos.
20.
Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados
por la correspondiente ley orgánica.
21.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
22.
Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales
7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la
ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes
a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias,
el Presidente o Presidenta de la República personalmente
presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco
de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de
la República.
3.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
4.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta
de la República, el Consejo de Ministros.
5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
6.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
8.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de
la República.
9.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10.
Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de
censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva
la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de
los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su
período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta
Constitución y la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros
o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las
presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas
serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales,
además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren
asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere
poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años,
con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante
la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada
año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la
ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de
palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar
parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a
un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres
quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o
Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría
General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y
representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia
y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la República
estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República
con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la
República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de
Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos
asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República
reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador
designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema
de Justicia
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad
de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley,
el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados
autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. Se establece la autonomía funcional,
financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto,
dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al
sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos
por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no
está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición
públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la
ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará
la participación ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o
juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la
especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los
términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones,
los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su
egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del
voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas
por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución
de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia
con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público.
La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán
seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización
y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados
por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y
en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1.
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título universitario de postgrado en materia
jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años
y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o
haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo
de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce
años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo
caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por
organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité,
oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección
para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual efectuará una tercera preselección para la decisión
definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la
Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título
VIII de esta Constitución.
2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y
en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o
Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes
o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el
delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva.
4.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten
entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público,
cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado,
caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro
tribunal.
5.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
7.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8.
Conocer del recurso de casación.
9.
Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán
ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales
4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones
serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por
esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y
la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución
de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de
los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas
y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y
breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones
que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio
de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del
servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor
o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder
Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un
órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los
candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de
la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones
Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia
organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será
público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del
imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar
su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna
y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el
trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán
bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen
abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de
la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de
naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite
la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con
personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo
273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República,
uno o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral
Republicano como su Presidente por períodos de un año, pudiendo
ser reelecto.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral
Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la
República.
El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera
y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley
orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano
tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley,
prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la
ética pública y la moral administrativa; velar por la buena
gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en
toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral
Republicano formularán a las autoridades o funcionarios de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el
cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas
advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las
sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el
presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará
un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el
funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome
los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional
en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en
cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se
publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública están obligados, bajo las sanciones que
establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente
con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y
documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la
ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la
información contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá
todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento
y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las
virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales
de la República y a la observancia y respeto de los derechos
humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que
estará integrado por representantes de diversos sectores de la
sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna que será sometida a la consideración de la
Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor
de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no
hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá
la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación
del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría
del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y
difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir
con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca
la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora
del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora
del Pueblo:
1.
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos
y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los
mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones
necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los
administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado
con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos
necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los
ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con
la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para
que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de
la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas responsables por la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
6.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los
correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación
de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad
con la ley.
7.
Presentar ante los órganos legislativos nacionales,
estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para
la protección progresiva de los derechos humanos.
8.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer
las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos
de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10.
Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección
de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente con órganos públicos o privados,
nacionales e internacionales, de protección y defensa de los
derechos humanos.
11.
Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva
protección de los derechos humanos.
12.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará
de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no
podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso
conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se
regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio
Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de
los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El
Fiscal o Fiscala General de la República será designado o
designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los
derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración
de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores y demás participantes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con
la perpetración.
4.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos
en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a
otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito
nacional, estadal y municipal, proveerá lo conducente para
asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o
fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas
para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su
función.
Sección Cuarta: De la Contraloría
General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República es el órgano de
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos,
bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a
su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República
estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será
designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General
de la República:
1.
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios,
de conformidad con la ley.
2.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y
personas jurídicas del sector público sometidos a su control;
practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones
sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como
dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora
General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a
que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y
resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su
control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada
es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su
cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de
la Contraloría General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor General de la Fuerza
Armada quien será designado mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional
Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste,
la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:
1.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
vacíos que éstas susciten o contengan.
2.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento
y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5.
La organización, administración, dirección y vigilancia
de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los
referendos.
6.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos
que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones
aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil
y Electoral.
8.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones
con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y
la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9.
Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10.
Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen
por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia
y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de
candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional
Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará
integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con
fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la
sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas
y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el
Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil
tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o
designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos
suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política
y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en
sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del
mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del
Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y
los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales
no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido
entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
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